Cuando una persona es formalizada en una investigación penal, una de las decisiones más relevantes que puede adoptar el tribunal dice relación con las medidas cautelares que deberá cumplir mientras continúa la tramitación de la causa. Entre ellas se encuentran el arresto domiciliario total o parcial, la prohibición de salir del país -habitualmente denominada arraigo nacional- y la prohibición de acercarse o comunicarse con determinadas personas.
Estas medidas pueden afectar de manera considerable la vida cotidiana del imputado, su trabajo, sus desplazamientos y sus relaciones familiares. Sin embargo, su imposición no constituye una consecuencia automática de la formalización ni equivale a una declaración de culpabilidad.
El punto de partida se encuentra en el artículo 122 del Código Procesal Penal. Conforme a esta disposición, las medidas cautelares personales sólo pueden imponerse cuando sean absolutamente indispensables para asegurar los fines del procedimiento, deben mantenerse únicamente mientras subsista la necesidad que justifica su aplicación y requieren siempre una resolución judicial fundada.
La discusión cautelar, por tanto, no debería reducirse a constatar que existe una investigación penal. Cuando ante el Juzgado de Garantía de Punta Arenas se solicita una restricción de libertad, corresponde determinar qué finalidad concreta pretende resguardarse, cuáles son los antecedentes que demostrarían la existencia de un riesgo y si la medida solicitada resulta necesaria y proporcional a ese objetivo.
Una vez formalizada la investigación, el artículo 155 permite que el tribunal, a petición del fiscal o del querellante, imponga una o más medidas destinadas a garantizar el éxito de las diligencias de investigación, proteger la seguridad de la sociedad o del ofendido y asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o a la eventual ejecución de la sentencia.
La norma contempla, entre otras alternativas:
El tribunal puede imponer una sola medida o combinar varias de ellas según las circunstancias de cada causa.
Esta posibilidad de graduar las restricciones es relevante. Entre una firma periódica, un arraigo nacional, un arresto domiciliario parcial y un arresto domiciliario total existen diferencias evidentes en cuanto a la intensidad con que se afecta la libertad de una persona. Por ello, una adecuada defensa cautelar exige analizar si el objetivo perseguido puede alcanzarse mediante una alternativa menos gravosa.
La letra a) del artículo 155 contempla expresamente la privación de libertad total o parcial en el domicilio del imputado o en aquel que señale para estos efectos en las condiciones previstas por la ley. Ambas modalidades constituyen medidas cautelares personales y ambas representan una verdadera restricción de la libertad ambulatoria.
El arresto domiciliario total supone, en términos generales, que la persona debe permanecer en el domicilio durante toda la jornada, sin perjuicio de las autorizaciones específicas que pueda conceder el tribunal.
El arresto domiciliario parcial, en cambio, limita la libertad durante determinadas horas. Es frecuente, por ejemplo, que sea decretado durante un período nocturno, aunque el horario concreto dependerá siempre de lo establecido en la resolución judicial.
La diferencia práctica puede ser considerable. Un arresto domiciliario total puede impedir el normal desarrollo de una actividad laboral, académica o profesional, mientras que uno parcial puede compatibilizarse en mayor medida con esas actividades. Ello no significa, sin embargo, que el arresto parcial sea una restricción meramente simbólica. Jurídicamente sigue constituyendo privación de libertad y, precisamente por esta razón, puede producir consecuencias relevantes al momento de determinar el cumplimiento de una eventual condena.
Este es uno de los aspectos más relevantes y, al mismo tiempo, uno de los que suele explicarse de manera incompleta.
El artículo 348 inciso segundo del Código Procesal Penal dispone que, cuando se impone una pena temporal, la sentencia debe fijar el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad cumplida conforme a la letra a) del artículo 155 que servirá de abono para el cumplimiento de la condena.
La norma agrega que se abonará un día por cada día completo, o por cada fracción igual o superior a doce horas, de las medidas cautelares de esa naturaleza efectivamente cumplidas.
La referencia legal a la letra a) del artículo 155 es particularmente importante porque esa disposición comprende tanto la privación domiciliaria total como parcial. En consecuencia, el beneficio del abono no se encuentra reservado exclusivamente a quien estuvo sometido a arresto domiciliario total.
El arresto domiciliario parcial también debe ser considerado.
Aquí aparece una cuestión especialmente interesante.
Durante algún tiempo existieron interpretaciones que entendían que, si el arresto domiciliario parcial se cumplía diariamente durante menos de doce horas -por ejemplo, ocho o diez horas nocturnas-, esos períodos no podían generar abono porque ninguna jornada considerada aisladamente alcanzaba las doce horas exigidas por el artículo 348.
Sin embargo, la jurisprudencia de tribunales superiores se ha inclinado por una interpretación diferente: el artículo 348 no exige que las doce horas se completen dentro de un mismo día calendario.
La solución consiste en sumar las horas de privación de libertad efectivamente cumplidas durante todo el período sometido a arresto domiciliario parcial y posteriormente dividir ese total en períodos de doce horas para determinar la cantidad de días que corresponde abonar. Esta interpretación ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema y sistematizada por la Biblioteca del Congreso Nacional.
En términos prácticos, la operación puede expresarse así:
Número de días sometido a arresto domiciliario parcial × número de horas diarias de arresto ÷ 12 = días de abono.
No se trata, por tanto, de una regla legal que ordene siempre “multiplicar por diez”. El número que se utiliza depende de cuántas horas diarias comprendía efectivamente la cautelar.
Si, por ejemplo, una persona estuvo sometida durante 180 días a arresto domiciliario parcial de diez horas diarias, el cálculo sería:
180 días × 10 horas = 1.800 horas de privación de libertad.
Luego:
1.800 ÷ 12 = 150 días de abono.
En cambio, si el arresto domiciliario parcial hubiera sido de ocho horas diarias, la operación utilizaría ocho como multiplicador.
La Biblioteca del Congreso Nacional recoge precisamente esta metodología al analizar la jurisprudencia de la Corte Suprema: se suma el total de horas efectivamente cumplidas y posteriormente se divide por períodos de doce horas para determinar los días de abono.
Naturalmente, el cálculo debe considerar el período efectivamente cumplido. La existencia de incumplimientos constatados puede incidir en la determinación del tiempo que finalmente será reconocido como privación de libertad susceptible de abono.
Este aspecto demuestra por qué el arresto domiciliario parcial no debe ser considerado una medida menor desde el punto de vista jurídico. Una persona que durante muchos meses permanece obligatoriamente en su domicilio durante una fracción importante de cada jornada acumula un período significativo de privación de libertad que puede tener consecuencias concretas sobre el tiempo de una eventual pena.
Otra medida frecuente es la denominada comúnmente arraigo nacional.
La expresión es utilizada de manera habitual en la práctica forense, aunque el Código Procesal Penal la formula técnicamente como la prohibición de salir del país, de la localidad en que reside el imputado o del ámbito territorial que determine el tribunal.
Así lo establece la letra d) del artículo 155.
Esto significa que no todos los arraigos tienen necesariamente el mismo alcance. Una resolución puede impedir abandonar Chile, mientras otra puede establecer una restricción respecto de una localidad o territorio específico.
Por eso siempre debe revisarse el contenido concreto de la resolución judicial.
En Punta Arenas esta medida puede adquirir especial relevancia práctica. La ubicación geográfica de la Región de Magallanes, los desplazamientos laborales, los viajes hacia otras regiones, los vínculos con Argentina y las necesidades profesionales o familiares pueden hacer que una restricción territorial tenga efectos particularmente intensos.
La existencia de un arraigo, sin embargo, no significa necesariamente que la persona quedará imposibilitada de viajar durante toda la investigación.
El ordenamiento procesal permite revisar las medidas cautelares y contempla incluso la posibilidad de dejarlas temporalmente sin efecto cuando se cumplen determinadas condiciones.
El artículo 156 del Código Procesal Penal dispone que el tribunal puede dejar temporalmente sin efecto una medida cautelar del artículo 155, a petición de la persona afectada, oyendo al Ministerio Público y previa citación de los demás intervinientes que participaron en la audiencia en que fue decretada, siempre que estime que ello no pone en peligro los objetivos que justificaron originalmente la cautelar.
Por ello, una persona sometida a arraigo que necesita viajar por razones laborales, familiares, médicas u otra circunstancia relevante puede solicitar judicialmente una suspensión temporal de la medida.
Naturalmente, la autorización no es automática.
Será necesario explicar la razón del viaje, su duración, destino y demás antecedentes relevantes, además de demostrar por qué la suspensión temporal no compromete los fines del procedimiento.
Desde una perspectiva defensiva, resulta considerablemente más prudente solicitar esta autorización antes del viaje que incumplir la cautelar y pretender justificar posteriormente la conducta.
El artículo 155 contempla también dos restricciones que suelen decretarse conjuntamente, pero que jurídicamente deben distinguirse.
La letra f) permite prohibir al imputado comunicarse con personas determinadas, siempre que ello no afecte su derecho a defensa.
La letra g), por su parte, permite prohibirle aproximarse al ofendido o a su familia y, cuando corresponda, ordenar que abandone el hogar que compartía con la persona protegida.
La diferencia no es meramente terminológica.
La prohibición de acercamiento se relaciona principalmente con la proximidad física, mientras que la prohibición de comunicación puede abarcar llamadas, mensajes, redes sociales, correos electrónicos y otras formas de contacto comprendidas dentro de la resolución judicial.
Por ello, cuando se decreta alguna de estas medidas es indispensable revisar exactamente qué ordenó el tribunal.
No resulta recomendable interpretar informalmente que cierto tipo de contacto se encuentra permitido porque no fue mencionado expresamente durante la audiencia. Lo determinante será el contenido de la resolución y las condiciones específicas fijadas judicialmente.
Las dificultades prácticas aumentan cuando el imputado y la persona protegida tienen hijos en común.
Puede ser necesario coordinar horarios, entregas, tratamientos médicos, actividades escolares o distintas decisiones relacionadas con los niños. Sin embargo, la existencia de hijos comunes no deja sin efecto por sí sola una prohibición de acercamiento o comunicación.
Si la cautelar impide el contacto directo, la forma jurídicamente segura de enfrentar estas situaciones dependerá del contenido de la resolución y, cuando resulte necesario, de las autorizaciones o modificaciones que pueda disponer el tribunal.
Lo mismo ocurre cuando deben retirarse bienes de un domicilio común, resolver materias patrimoniales o enfrentar cualquier circunstancia que objetivamente requiera algún tipo de coordinación.
La existencia de una necesidad práctica no autoriza a desconocer una orden judicial.
Sí.
Las medidas cautelares poseen una naturaleza esencialmente instrumental. No constituyen una pena anticipada y sólo pueden mantenerse mientras subsista la necesidad que justificó su imposición. El principio está expresamente establecido en el artículo 122 del Código Procesal Penal.
Además, el propio artículo 155 dispone que la procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas cautelares se rigen, en cuanto resulte compatible, por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva.
Dependiendo de las circunstancias, puede solicitarse:
Una solicitud de revisión adquiere mayor fuerza cuando puede demostrar que las circunstancias existentes al momento de imponerse la cautelar han cambiado.
Puede ser relevante, por ejemplo, el tiempo transcurrido desde la formalización, la realización de diligencias investigativas que inicialmente justificaban determinada restricción, el comportamiento procesal del imputado, el cumplimiento íntegro de las medidas decretadas, la existencia de arraigo familiar o laboral o cualquier otro antecedente que permita reevaluar la necesidad actual de la cautelar.
La pregunta correcta no es simplemente si en algún momento existieron razones para decretarla, sino si esas razones continúan justificando actualmente una restricción de la misma intensidad.
Incumplir una cautelar personal puede producir consecuencias considerablemente más graves.
El Código Procesal Penal contempla expresamente la posibilidad de decretar prisión preventiva cuando el imputado ha incumplido alguna de las medidas cautelares personales previstas en esta regulación, siempre dentro del marco de los requisitos legales aplicables.
Esto significa que una persona sometida a arresto domiciliario, arraigo o prohibición de acercamiento puede enfrentar una solicitud de intensificación cautelar si existe un incumplimiento.
Por ello, cualquier dificultad para cumplir la medida debería enfrentarse jurídicamente antes de actuar.
Un cambio de domicilio, una necesidad urgente de viaje, una obligación laboral incompatible con el horario del arresto domiciliario o cualquier otra circunstancia relevante puede hacer necesario acudir al tribunal para solicitar una modificación o autorización.
Actuar primero y explicar después puede transformar un problema inicialmente solucionable en un antecedente utilizado para justificar una cautelar de mayor intensidad.
Las medidas del artículo 155 adquieren especial importancia cuando el Ministerio Público o el querellante solicita prisión preventiva.
El artículo 139 establece que la prisión preventiva procede cuando las demás medidas cautelares personales sean consideradas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad.
Por consiguiente, una cuestión central de la discusión puede consistir precisamente en determinar si los riesgos invocados pueden controlarse adecuadamente mediante una combinación de medidas menos gravosas.
Dependiendo de las circunstancias concretas, pueden discutirse alternativas como:
arresto domiciliario total + arraigo nacional;
arresto domiciliario parcial + firma periódica;
arraigo nacional + prohibición de acercamiento;
o cualquier otra combinación jurídicamente adecuada al riesgo que se pretende cautelar.
Esto tampoco significa que las medidas del artículo 155 sean insignificantes. El arresto domiciliario total constituye una intensa privación de libertad y el parcial puede extenderse durante muchos meses, con las consecuencias personales y jurídicas ya explicadas.
Precisamente por ello la respuesta cautelar debe ser individualizada y proporcional.
No existe una respuesta idéntica para todas las causas.
Dependiendo del riesgo que se invoque, puede ser relevante acreditar domicilio conocido, trabajo estable, vínculos familiares, estudios, responsabilidades de cuidado, comparecencias anteriores, cumplimiento de cautelares, ausencia de intentos de eludir el procedimiento y otras circunstancias vinculadas con la necesidad concreta de la restricción solicitada.
También es importante analizar los antecedentes de la investigación.
Una cautelar impuesta en una etapa inicial puede haber tenido por finalidad proteger determinadas diligencias que posteriormente ya fueron realizadas. Del mismo modo, pueden aparecer nuevos antecedentes que debiliten o intensifiquen los riesgos considerados originalmente por el tribunal.
Por eso la estrategia cautelar no termina necesariamente en la audiencia de formalización.
Debe revisarse durante el desarrollo de la causa.
No existen dos decisiones cautelares exactamente iguales.
Una resolución puede decretar arresto domiciliario nocturno de diez horas y arraigo nacional. Otra puede imponer arresto domiciliario total junto con prohibición absoluta de acercamiento y comunicación. Una tercera puede considerar suficiente la firma periódica y la prohibición de salir del país.
Los derechos y obligaciones concretos del imputado dependerán de lo que efectivamente haya resuelto el tribunal.
Por ello, cuando una persona se encuentra sometida a una cautelar, resulta fundamental conocer:
En el caso del arresto domiciliario parcial, además, llevar un registro preciso del período y horario de cumplimiento puede adquirir especial relevancia frente al eventual cálculo del abono previsto en el artículo 348.
Una audiencia de medidas cautelares puede determinar durante meses aspectos esenciales de la vida de una persona sometida a una investigación penal.
Por esa razón, la defensa no debería limitarse a solicitar genéricamente una medida “menos gravosa”. Es necesario analizar qué riesgos concretos sostiene la parte solicitante, qué antecedentes los sustentan y qué combinación de medidas podría responder adecuadamente a ellos con una afectación menor de la libertad.
Asimismo, cuando una cautelar ya se encuentra vigente, corresponde examinar periódicamente si continúan existiendo las condiciones que originalmente justificaron su imposición.
En Aguayo Velásquez Abogados abordamos defensas penales en Punta Arenas y la Región de Magallanes desde las primeras etapas de la investigación, incluyendo controles de detención, audiencias de formalización, discusión y revisión de medidas cautelares, prisión preventiva y desarrollo de la estrategia defensiva durante la investigación.
Cuando existe arresto domiciliario total o parcial, arraigo, prohibición de acercamiento u otra cautelar vigente, su revisión requiere estudiar la resolución que la decretó, los antecedentes considerados por el tribunal, el tiempo de cumplimiento y el estado actual del procedimiento.
Especialmente tratándose de arresto domiciliario parcial, también resulta relevante mantener un cálculo correcto del período de privación de libertad efectivamente cumplido, pues dicho tiempo puede posteriormente incidir en el abono de una eventual pena conforme al artículo 348 del Código Procesal Penal.
En Aguayo Velásquez Abogados abordamos cada asunto desde una perspectiva jurídica rigurosa, estratégica y especialmente adaptada a las circunstancias de cada caso.
Si requiere orientación o representación profesional, puede contactarnos directamente.
Este artículo tiene carácter informativo y no reemplaza el análisis jurídico de los antecedentes específicos de una investigación penal.
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