Cuando una empresa mantiene una deuda vencida durante semanas o meses, llega un momento en que continuar enviando correos, realizando llamados o aceptando nuevas promesas de pago deja de ser una estrategia.
La posibilidad de iniciar una cobranza judicial en Punta Arenas aparece entonces como una alternativa, pero demandar no debería ser una reacción automática frente a todo incumplimiento.
Antes de acudir a tribunales conviene responder preguntas bastante concretas: ¿qué documento respalda la deuda?, ¿la obligación se encuentra actualmente exigible?, ¿existe un título que permita iniciar directamente un juicio ejecutivo?, ¿cuánto tiempo ha transcurrido?, ¿el deudor mantiene bienes o actividad económica?, ¿el monto justifica los costos y tiempo de la cobranza?
La decisión correcta no consiste simplemente en determinar si jurídicamente es posible presentar una demanda. También debe evaluarse si tiene sentido económico hacerlo.
La cobranza extrajudicial busca obtener el pago sin necesidad de iniciar un procedimiento ante tribunales. Puede comprender requerimientos formales, negociaciones, propuestas de pago, reconocimiento de deuda, convenios y seguimiento de compromisos.
La cobranza judicial comienza cuando el acreedor recurre al tribunal competente para exigir el cumplimiento de la obligación mediante alguna de las acciones que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.
Ambas etapas pueden complementarse. Una gestión extrajudicial bien estructurada puede obtener una solución rápida, pero también permite identificar tempranamente cuándo el deudor no tiene intención real de pagar, desconoce una obligación que previamente había aceptado o simplemente utiliza sucesivas promesas para postergar el problema. Es ahí donde mantener indefinidamente la misma estrategia puede comenzar a perjudicar al acreedor.
No todas las cuentas por cobrar se encuentran jurídicamente en la misma posición. Una empresa puede tener, por ejemplo:
La existencia de la deuda y la posibilidad de cobrarla ejecutivamente son cuestiones relacionadas, pero distintas.
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil enumera diversos títulos que permiten iniciar un juicio ejecutivo. Entre ellos se encuentran las sentencias firmes, las copias autorizadas de escrituras públicas, determinados instrumentos privados reconocidos judicialmente y letras de cambio, pagarés o cheques que reúnan las condiciones legales. También reconoce aquellos otros documentos a los cuales leyes especiales otorguen fuerza ejecutiva.
Las facturas, por ejemplo, se encuentran sometidas a una regulación particular contenida en la Ley N.º 19.983, que establece los requisitos bajo los cuales pueden adquirir mérito ejecutivo.
Por eso, tener documentos que demuestran que alguien debe dinero no significa necesariamente que exista desde el primer momento un título ejecutivo perfecto.
La revisión jurídica previa resulta fundamental.
Una diferencia considerable.
Cuando existe un título ejecutivo y concurren los demás requisitos legales, el acreedor puede acudir al juicio ejecutivo, procedimiento especialmente diseñado para perseguir el cumplimiento forzado de una obligación.
El Código de Procedimiento Civil regula esta vía a partir de su artículo 434. Si el tribunal estima que concurren las condiciones correspondientes, la ejecución avanza mediante el procedimiento ejecutivo y su dimensión de apremio, que puede conducir al embargo y posteriormente, cuando jurídicamente proceda, a la realización de bienes para satisfacer la deuda.
Esto no significa que el deudor quede sin defensa.
El artículo 464 del mismo Código contempla las excepciones que puede oponer el ejecutado, incluyendo, entre otras, pago, prórroga, novación, nulidad de la obligación, falta de requisitos del título, prescripción y cosa juzgada.
Por eso tampoco es correcto pensar:
“Tengo un pagaré o una factura, entonces necesariamente voy a recuperar el dinero”.
El título permite acceder a una determinada vía procesal. La recuperación efectiva dependerá además de las defensas que existan, del patrimonio del deudor y de las circunstancias particulares del caso.
Eso tampoco significa necesariamente que no pueda cobrarse.
El artículo 435 del Código de Procedimiento Civil contempla una gestión destinada a preparar la ejecución mediante reconocimiento de firma o confesión de deuda cuando el acreedor no dispone inicialmente de título ejecutivo.
La disposición exige, entre otros elementos, que la obligación consista en una suma líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, esté vencida, sea actualmente exigible, conste en un antecedente escrito y que la acción no se encuentre prescrita.
En otros casos, dependiendo de los antecedentes, puede resultar necesario acudir a un procedimiento declarativo para obtener primero el reconocimiento judicial del derecho.
Por eso la pregunta previa a una cobranza judicial no es simplemente si “existe deuda”, sino cuál es la vía procesal disponible para cobrarla.
No existe un número de días que transforme automáticamente una deuda en una buena candidata para judicialización. Sin embargo, hay circunstancias que justifican seriamente evaluarla.
Mientras más clara sea la operación, menor es la incertidumbre inicial.
Factura, contrato, pagaré, orden de compra, recepción de mercaderías, estado de pago, convenio, reconocimiento y comunicaciones pueden formar parte de la evaluación.
Lo relevante será determinar jurídicamente qué acredita cada antecedente y si alguno constituye o permite configurar un título ejecutivo.
No basta con que exista una obligación.
Debe revisarse cuándo debía cumplirse, si existen plazos pendientes, condiciones, prórrogas, modificaciones o acuerdos posteriores que alteren su exigibilidad.
Un correo en que el acreedor concede expresamente un nuevo plazo, por ejemplo, puede tener relevancia para definir cuándo corresponde actuar.
Una promesa de pago puede justificar esperar.
Cinco promesas consecutivas incumplidas probablemente entregan una información distinta.
Cuando el comportamiento demuestra que la negociación no está produciendo resultados, continuarla indefinidamente puede simplemente aumentar la antigüedad de la cartera.
Éste es uno de los factores que más justifican una revisión temprana.
Los plazos no son iguales para todas las obligaciones.
El Código Civil establece como regla general un plazo de tres años para las acciones ejecutivas y cinco años para las ordinarias, contado desde que la obligación se hace exigible, sin perjuicio de los regímenes especiales que correspondan.
En materia de facturas, la Ley N.º 19.983 establece específicamente un plazo de un año desde su vencimiento para la acción ejecutiva fundada en la copia de la factura.
Las acciones cambiarias derivadas de letras de cambio tienen también un régimen especial de un año contado desde el vencimiento y las reglas de la letra resultan aplicables al pagaré en cuanto sean compatibles con su naturaleza.
Esto demuestra por qué no conviene administrar toda la cartera aplicando una regla genérica como “esperemos un poco más”.
El documento determina también el riesgo jurídico de esperar.
Ésta puede ser incluso más importante que la existencia de un buen título.
Una demanda favorable no crea patrimonio.
Si una empresa debe $8.000.000 pero carece de bienes conocidos, no mantiene actividad, ha cerrado sus operaciones y presenta múltiples procedimientos de cobro, la decisión económica puede ser muy distinta de aquella respecto de un deudor que sigue funcionando, posee activos o mantiene una actividad comercial estable.
Por eso antes de judicializar conviene separar dos preguntas:
¿Tenemos derecho a cobrar?
y
¿existen perspectivas razonables de recuperar?
Son preguntas diferentes.
En determinadas circunstancias puede existir una acción jurídicamente sólida, pero una expectativa material de recuperación muy baja.
Una estrategia de cobranza eficiente debe ser capaz de reconocer también esos casos.
No necesariamente. La información patrimonial disponible antes de iniciar un juicio puede ser incompleta y algunas posibilidades de ejecución se desarrollarán precisamente dentro del procedimiento.
Pero sí conviene considerar todos los antecedentes legítimamente disponibles respecto de la situación del deudor.
En una relación B2B, por ejemplo, el propio acreedor suele conocer aspectos relevantes: si la empresa continúa operando, mantiene instalaciones, vehículos, maquinaria, contratos, actividad comercial o si, por el contrario, ha comenzado a cerrar operaciones y acumular incumplimientos con distintos proveedores.
Esas señales no reemplazan el análisis jurídico, pero sí ayudan a decidir cuánto sentido económico tiene destinar recursos al cobro.
Existe también cierta confusión práctica en torno a la palabra “embargo”. Presentar una demanda ejecutiva no significa que inmediatamente se rematarán bienes del deudor.
El juicio ejecutivo tiene distintas etapas. Debe existir una demanda procedente, el tribunal debe dar curso a la ejecución, debe practicarse la correspondiente notificación y requerimiento y el demandado dispone de las defensas que establece la ley.
Cuando corresponde continuar con el procedimiento de apremio, el embargo constituye una actuación destinada a afectar determinados bienes a la ejecución.
Después pueden existir otras actuaciones para llegar eventualmente a su realización.
Por eso la cobranza judicial debe entenderse como un proceso, no como un acto único.
La legislación no establece una cifra general bajo la cual esté prohibido iniciar una acción de cobro.
La verdadera pregunta es de proporcionalidad económica.
Una empresa debería considerar al menos:
Monto que pretende recuperar.
Mientras mayor sea, normalmente mayor será el espacio económico para asumir una gestión judicial.
Calidad de la documentación.
Una deuda claramente documentada puede presentar un escenario distinto de una obligación que requiere una extensa controversia probatoria.
Antigüedad.
Esperar puede comprometer acciones o deteriorar prueba y posibilidades materiales de recuperación.
Situación del deudor.
La existencia o ausencia aparente de patrimonio afecta las expectativas.
Costos externos.
Notificaciones, receptores judiciales, certificados, publicaciones y demás actuaciones pueden generar desembolsos adicionales dependiendo del procedimiento.
Defensas previsibles.
Una deuda seriamente controvertida probablemente requerirá una estrategia diferente de aquella respecto de una obligación reconocida y simplemente incumplida.
Por eso no existe una respuesta seria del tipo: “Sobre $500.000 siempre hay que demandar.”
La decisión debe tomarse considerando monto, probabilidad de éxito, posibilidades de recuperación y costo de perseguir la deuda.
Supongamos que una empresa de Punta Arenas mantiene tres créditos vencidos.
El primero corresponde a una factura reciente por $2.000.000 respecto de un cliente habitual que reconoce la deuda y solicita quince días adicionales.
El segundo asciende a $12.000.000, tiene varios meses de antigüedad, existe documentación suficiente y el deudor ha incumplido repetidamente fechas que él mismo propuso.
El tercero corresponde a $4.000.000, pero la empresa deudora dejó aparentemente de operar, tiene múltiples acreedores y existen dudas importantes sobre la documentación.
No sería razonable administrar los tres casos de la misma manera.
El primero podría continuar brevemente en negociación.
El segundo presenta elementos que justifican evaluar su judicialización con rapidez.
Y el tercero probablemente requiere primero analizar recuperabilidad, prueba y situación patrimonial antes de incurrir automáticamente en gastos judiciales.
Eso es precisamente lo que significa gestionar cartera en lugar de limitarse a “mandar todo a cobranza”.
Antes de judicializar una deuda empresarial sería recomendable contar, en lo posible, con una carpeta que permita reconstruir la operación.
Entre los antecedentes relevantes pueden encontrarse:
La finalidad no es acumular papeles.
Es responder tres preguntas:
qué podemos cobrar, cómo podemos cobrarlo y si conviene hacerlo ahora.
Para una empresa de Punta Arenas o Magallanes, una deuda vencida puede representar capital que ya debió volver a la operación y continúa inmovilizado.
Pero el objetivo de una estrategia jurídica de recuperación no debería ser aumentar indiscriminadamente el número de demandas.
Debe ser recuperar caja.
En algunos asuntos la solución será un requerimiento oportuno.
En otros, un convenio bien documentado.
Y habrá casos en que seguir negociando carezca de sentido y resulte necesario iniciar una cobranza judicial.
La principal ventaja de revisar la cartera tempranamente es precisamente conservar esas alternativas.
Cuando la deuda llega demasiado tarde, puede haberse debilitado la documentación, modificado la situación patrimonial del deudor o comenzado a correr plazos que condicionan la estrategia.
Por eso la pregunta adecuada no es:
“¿Cuánto tiempo más esperamos antes de demandar?”
Sino:
“Con los antecedentes que tenemos hoy, ¿qué vía ofrece una posibilidad razonable de recuperar esta deuda?”
En Aguayo Velásquez Abogados ayudamos a empresas de Punta Arenas y Magallanes a gestionar y recuperar cartera vencida mediante cobranza extrajudicial, negociación y, cuando corresponde, cobranza judicial.
Podemos realizar un diagnóstico inicial de su cartera para determinar qué créditos conviene gestionar, negociar o evaluar judicialmente.
No. Para iniciar un juicio ejecutivo debe existir un título al que la ley otorgue fuerza ejecutiva y deben concurrir los demás requisitos correspondientes. El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece los principales títulos ejecutivos.
La ausencia de pagaré no significa por sí sola que no exista acción. Puede haber otro título ejecutivo, resultar aplicable una legislación especial o ser necesario preparar la vía ejecutiva o iniciar otro procedimiento, dependiendo de los antecedentes.
Puede hacerlo cuando reúne los requisitos establecidos por la Ley N.º 19.983 para tener mérito ejecutivo. Deben revisarse, entre otros aspectos, su exigibilidad, ausencia de prescripción y las condiciones legales relacionadas con su aceptación o recepción.
Depende de la naturaleza de la obligación y del título. Existen reglas generales y plazos especiales. Por ejemplo, la acción ejecutiva fundada en la copia de una factura regulada por la Ley N.º 19.983 prescribe en un año desde su vencimiento.
No. Una acción jurídicamente procedente no garantiza que el deudor tenga patrimonio suficiente ni que la recuperación sea inmediata. Por eso conviene analizar conjuntamente título, prescripción, defensas previsibles, situación del deudor y costo de la ejecución.
La unidad de Cobranza Empresarial de Aguayo Velásquez Abogados evalúa créditos empresariales en Magallanes y distingue entre aquellos que conviene gestionar, negociar, judicializar o cerrar fundadamente, antes de adoptar una estrategia. La página del servicio ofrece actualmente un diagnóstico inicial de hasta 20 créditos vencidos.
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