El divorcio constituye la disolución legal del vínculo matrimonial, declarada mediante sentencia judicial, a solicitud de uno o ambos cónyuges, cuando concurren las causales expresamente previstas por la ley.
Esta institución jurídica pone término a los efectos civiles del matrimonio, manteniendo, sin embargo, ciertos deberes y consecuencias jurídicas que subsisten tras su declaración, especialmente las relacionadas con los hijos comunes, el deber de alimentos y, en determinados casos, la compensación económica.
Desde una perspectiva histórico-normativa, el divorcio es una figura de incorporación relativamente reciente en el Derecho chileno. Su reconocimiento formal se produjo con la promulgación de la Ley N° 19.947, conocida como la Nueva Ley de Matrimonio Civil, publicada en el año 2004, que introdujo por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico una regulación sistemática del divorcio vincular.
Antes de la entrada en vigencia de dicha ley, la única vía legal para poner término al matrimonio consistía en la declaración judicial de nulidad, fundada en la existencia de vicios o defectos en el consentimiento matrimonial, y no en la mera voluntad de los cónyuges de disolver el vínculo.
El divorcio produce una serie de efectos jurídicos que inciden tanto en la esfera personal como en la patrimonial de los cónyuges. En términos generales, tales efectos se derivan directamente de la disolución del vínculo matrimonial y se encuentran regulados en la Ley N° 19.947 sobre Matrimonio Civil y en el Código Civil.
En primer lugar, el divorcio pone término al matrimonio y, con ello, cesan los derechos y deberes recíprocos que emanan de éste, tales como la vida en común, la fidelidad, la asistencia y la obligación de socorro mutuo.
En segundo término, cesa la obligación alimenticia entre los ex cónyuges, sin perjuicio de que uno de ellos pueda demandar compensación económica, conforme a los artículos 61 y siguientes de la Ley N° 19.947, siempre que acredite haber sufrido un menoscabo económico relevante producto de la disolución del vínculo.
Asimismo, el divorcio extingue los derechos hereditarios recíprocos entre los ex cónyuges, quienes dejan de ser herederos forzosos entre sí desde la fecha en que la sentencia de divorcio adquiere firmeza.
Por otra parte, el divorcio no altera el estado filial de los hijos, ni modifica los derechos y deberes derivados de la relación paterno-filial, los que continúan plenamente vigentes conforme a las disposiciones del Código Civil y de la Ley N° 16.618 sobre Menores.
En el ámbito patrimonial, cuando el matrimonio se encontraba sujeto al régimen de sociedad conyugal, ésta se disuelve de pleno derecho, procediéndose posteriormente a la liquidación y partición de los bienes comunes.
Finalmente, el divorcio modifica el estado civil de las partes, quienes pasan de la condición de “casados” a la de “divorciados”, con los correspondientes efectos registrales y jurídicos que ello implica.
Una vez declarado el divorcio, el patrimonio de los cónyuges puede experimentar variaciones significativas, dependiendo principalmente del régimen patrimonial bajo el cual se haya celebrado el matrimonio.
En el caso de los matrimonios sujetos al régimen de separación total de bienes, la disolución del vínculo no genera impacto alguno en el patrimonio individual de los cónyuges, dado que cada uno conserva la propiedad, administración y disposición de sus bienes conforme a lo establecido en los artículos 150 y siguientes del Código Civil.
Por el contrario, si el matrimonio se encontraba bajo el régimen de sociedad conyugal, el divorcio produce efectos patrimoniales relevantes, ya que dicha sociedad se disuelve de pleno derecho a partir de la fecha en que la sentencia de divorcio adquiere firmeza.
En consecuencia, procede la liquidación del patrimonio común, con el fin de determinar los bienes sociales, las recompensas recíprocas y los créditos entre los cónyuges, operación que puede derivar en un aumento o disminución del patrimonio individual de cada uno, dependiendo de su participación en la sociedad conyugal y de los bienes aportados o administrados durante el matrimonio.
Estos efectos patrimoniales, junto con los aspectos procedimentales y tributarios derivados de la liquidación, serán analizados en detalle en el apartado siguiente.
En relación con los efectos del divorcio sobre los derechos hereditarios, la regla general es que el divorcio extingue los derechos sucesorios recíprocos entre los cónyuges.
En consecuencia, una vez que la sentencia de divorcio queda firme y ejecutoriada, los ex cónyuges pierden la calidad de herederos forzosos entre sí, dejando de tener derecho a sucederse recíprocamente. Esta pérdida se produce de pleno derecho, sin necesidad de declaración adicional, conforme a lo dispuesto en los artículos 988 y siguientes del Código Civil y en la Ley N° 19.947 sobre Matrimonio Civil.
No obstante, el divorcio no afecta los derechos hereditarios de los hijos, ni de otros herederos legítimos o testamentarios, cuyos derechos sucesorios permanecen plenamente vigentes.
En el marco del divorcio, la legislación chilena no contempla una indemnización de perjuicios propiamente tal derivada de la disolución del matrimonio.
Sin embargo, la Ley N° 19.947 sobre Matrimonio Civil reconoce la figura de la compensación económica, la cual —aunque muchas veces es entendida erróneamente como una indemnización— tiene una naturaleza jurídica distinta.
La compensación económica tiene por objeto reparar el menoscabo económico sufrido por uno de los cónyuges que, con ocasión del matrimonio y su dedicación al cuidado del hogar o de los hijos, no pudo desarrollar una actividad remunerada o lo hizo en menor medida, quedando en desventaja al momento de la disolución del vínculo.
Esta compensación no busca sancionar ni atribuir culpa, sino restablecer un equilibrio patrimonial entre los cónyuges, conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y siguientes de la Ley N° 19.947.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha admitido excepcionalmente la posibilidad de demandar indemnización de perjuicios en casos de divorcio por culpa, cuando se acreditan daños morales o materiales derivados de la conducta ilícita o dolosa de uno de los cónyuges.
Estas situaciones son de carácter extraordinario y restrictivo, ya que la regla general es que los efectos patrimoniales del divorcio se canalizan a través de la compensación económica, y no mediante una acción indemnizatoria tradicional.
En suma, solo en casos excepcionales y debidamente acreditados podría prosperar una acción de indemnización de perjuicios en el contexto del divorcio, siendo la compensación económica la vía ordinaria y reconocida por la ley para equilibrar las consecuencias patrimoniales entre los cónyuges.
En la legislación chilena vigente existen dos tipos principales de divorcio, que parte de la doctrina ha denominado divorcio sanción y divorcio remedio, aunque técnicamente se reconocen como:
Ambas modalidades se encuentran reguladas en la Ley N° 19.947 sobre Matrimonio Civil y en el Código Civil, estableciendo distintos requisitos, procedimientos y efectos jurídicos.
Para poner término al matrimonio, es necesario determinar primero qué tipo de divorcio se solicitará, ya que cada modalidad exige requisitos específicos:
El cese de la convivencia constituye una de las causales legales de divorcio, y se entiende como la ruptura de la vida en común entre los cónyuges, cuando éstos dejan de compartir un hogar y cesa la cohabitación.
La forma de acreditar el cese de la convivencia varía según la época en que se celebró el matrimonio:
Los plazos dependen del tipo de divorcio que se demande o solicite, y se computan desde la fecha del cese efectivo de la convivencia:
En tales casos procede el divorcio culposo, regulado en el artículo 54 inciso segundo de la Ley N° 19.947, que establece diversas causales de conducta grave que hacen imposible la vida en común, tales como:
Cabe señalar que esta enumeración no es taxativa, pudiendo el tribunal apreciar otras conductas igualmente graves que tornen intolerable la vida en común, atendidas las circunstancias del caso concreto.
El divorcio por culpa es aquel que puede demandarse ante los tribunales de familia cuando uno de los cónyuges ha incumplido gravemente los deberes esenciales del matrimonio.
A diferencia del divorcio por cese de convivencia, no requiere el transcurso de un plazo previo para su interposición.
Entre los casos más frecuentes que justifican esta acción se encuentran:
En todos estos supuestos, el cónyuge afectado debe acreditar los hechos constitutivos de la causal invocada, a fin de que el tribunal declare el divorcio por culpa mediante sentencia judicial firme.
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