La prisión preventiva es la medida cautelar personal más intensa que contempla el proceso penal chileno, pues permite que una persona permanezca privada de libertad mientras la causa todavía se encuentra en tramitación y antes de que exista una sentencia condenatoria. Precisamente por la gravedad de sus efectos, su procedencia no deriva automáticamente de la existencia de una investigación penal, de la formalización ni tampoco de la sola gravedad de una imputación, sino que exige el cumplimiento de presupuestos legales específicos que deben ser discutidos ante un Juez de Garantía.
El punto de partida se encuentra en el artículo 139 del Código Procesal Penal, que reconoce el derecho de toda persona a la libertad personal y a la seguridad individual y establece que la prisión preventiva procede cuando las demás medidas cautelares personales resultan insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o la seguridad de la sociedad. Por tanto, se trata, por tanto, de una medida cautelar y no de una pena anticipada, circunstancia particularmente importante porque la persona sometida a ella continúa teniendo la calidad de imputada y no de condenada.
La regulación central se encuentra en el artículo 140 del Código Procesal Penal, una vez formalizada la investigación, el tribunal puede decretar la prisión preventiva a petición del Ministerio Público o del querellante, pero quien la solicita debe acreditar los presupuestos que la ley exige. Para estos fines, explicaremos cuales son estos:
La regulación central se encuentra en el artículo 140 del Código Procesal Penal, una vez formalizada la investigación, el tribunal puede decretar la prisión preventiva a petición del Ministerio Público o del querellante, pero quien la solicita debe acreditar los presupuestos que la ley exige. Para estos fines, explicaremos cuales son estos:
En primer término, deben existir antecedentes que justifiquen la existencia del delito investigado, no basta, entonces, con una afirmación abstracta acerca de la ocurrencia de un hecho ilícito, sino que deben presentarse antecedentes que permitan sostener procesalmente la existencia del hecho que constituye la imputación.
En segundo lugar, deben existir antecedentes que permitan presumir fundadamente que la persona imputada ha tenido participación en ese delito, ya sea como autor, cómplice o encubridor. La discusión sobre prisión preventiva comprende por ello no solamente las denominadas necesidades de cautela sino también el mérito de los antecedentes que vinculan concretamente al imputado con los hechos investigados. Este aspecto es fundamental, por ejemplo, en una resolución de un caso de nuestros abogados el tribunal razonó: “Sin embargo, en este tipo de procedimientos generalmente se cuenta con antecedentes más precisos, como en este caso, la nómina de pasajeros como el asiento en el cual se encontraba el imputado en este bus, en el cual se realiza este control, que en este caso, lo cierto es que dicho antecedente no es proporcionado por el ministerio público, sino por la defensa, y se hace hincapié respecto de que el asiento número 30 en el que supuestamente se encontraría el imputado corresponde a una persona distinta no encontrando no encontrándose este último en la nómina de pasajero, razón por la cual estima el Tribunal que, en este caso, la medida cautelar que ha sido solicitada por el Ministerio público resulta desproporcionada. sin perjuicio de los demás antecedentes relatados por el señor fiscal, considerando lo relativo a la participación y la irreprochable conducta anterior que posee el imputado. El día de hoy estima el Tribunal que existen otras medidas cautelares que pueden en este caso, resguardar los fines del procedimiento, por lo que en este caso el Tribunal no dará lugar a imponer la medida cautelar de prisión preventiva respecto del imputado y, en su caso, impondrá medidas cautelares del artículo 155, la de la letra A relativa entonces al arresto domiciliario total que debe cumplir el imputado en su domicilio”. De aquí se colige que no es banal la discusión, sino que puede ser la diferencia entre una prisión preventiva (extracto copiado íntegramente de resolución judicial).
El tercer presupuesto corresponde propiamente a la necesidad cautelar. El artículo 140 exige antecedentes calificados que permitan al tribunal considerar que la prisión preventiva resulta indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de fuga. Esto resulta especialmente relevante porque los requisitos deben analizarse conjuntamente, una imputación por un delito grave puede tener importancia al momento de evaluar la necesidad cautelar, pero no reemplaza por sí sola el análisis de la existencia del hecho, la participación atribuida al imputado y la necesidad concreta de privarlo de libertad durante el procedimiento. Peligro para la investigación, para la víctima o para la sociedad
El propio Código desarrolla los criterios que permiten valorar estas necesidades de cautela, la prisión preventiva puede resultar necesaria para proteger la investigación cuando existan antecedentes graves y fundados de que el imputado podría obstaculizarla, por ejemplo mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos probatorios, o ejerciendo influencia sobre coimputados, testigos, peritos o terceros para alterar el desarrollo de la investigación.
Una cuestión distinta es el peligro para la seguridad de la sociedad, donde para su determinación, el tribunal debe efectuar un análisis de las circunstancias contempladas por la legislación, entre ellas la gravedad del hecho y de la pena asignada, el número y carácter de los delitos imputados, la existencia de procesos pendientes y determinadas circunstancias vinculadas a la forma de comisión del hecho. Las reformas introducidas durante los últimos años han ampliado y precisado algunos de estos factores, incluyendo supuestos relacionados con el uso de armas, la actuación en organizaciones o asociaciones y determinados antecedentes cautelares previos.
La seguridad del ofendido constituye, a su vez, una finalidad cautelar autónoma. Su análisis exige determinar si existen antecedentes calificados que permitan presumir que la libertad del imputado podría traducirse en atentados contra la víctima, su familia o sus bienes. De este modo, la discusión no puede reducirse a una apreciación genérica del temor que produzca la investigación, sino que debe relacionarse con antecedentes concretos del caso.
También puede considerarse el peligro de fuga, aquí, desde septiembre de 2024 el Código incorpora expresamente determinadas hipótesis en las que este riesgo debe ser especialmente considerado, como cuando se desconoce la identidad del imputado, cuando carece de documentos que permitan establecerla de manera fidedigna, se niega a entregarlos o utiliza documentación falsa o adulterada.
Que la prisión preventiva haya sido decretada no significa que necesariamente deba mantenerse hasta el término del procedimiento, por esencia, las medidas cautelares requieren para subsistir que permanezcan los presupuestos que permitieron imponerlas.
El artículo 144 del Código Procesal Penal establece que la resolución relativa a la prisión preventiva puede ser modificada de oficio o a petición de los intervinientes durante el procedimiento. En consecuencia, la defensa puede solicitar una nueva discusión acerca de la medida y sostener que los requisitos que originalmente justificaron su imposición han desaparecido, se han debilitado o pueden ser adecuadamente satisfechos mediante una cautelar menos intensa.
Este punto ha tenido además desarrollo reciente en los tribunales, por ejemplo, en marzo de 2025, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de amparo y ordenó realizar una audiencia de revisión de prisión preventiva luego de que ésta hubiera sido denegada por exigencias que la Corte estimó no contempladas en la hipótesis aplicable. El fallo destacó que la modificación de la prisión preventiva puede discutirse durante el procedimiento y sostuvo, respecto de una persona que se encontraba efectivamente sometida a la medida, que la norma aplicable no exigía como condición general la presentación de “nuevos antecedentes” ni el transcurso de un determinado “plazo razonable” para acceder a la audiencia de revisión.
Esto no significa, naturalmente, que solicitar una revisión conduzca automáticamente a obtener la libertad, la audiencia debe ser preparada jurídicamente y la defensa debe demostrar por qué la necesidad cautelar invocada anteriormente ya no justifica mantener la medida más gravosa o por qué otras cautelares pueden satisfacer adecuadamente los fines del proceso.
La estrategia dependerá siempre del caso concreto, en algunos procedimientos el debate puede centrarse en la participación del imputado, especialmente cuando el avance de la investigación ha debilitado antecedentes inicialmente considerados relevantes o, en otros, puede discutirse la necesidad cautelar, demostrando que el riesgo atribuido al imputado puede ser adecuadamente controlado mediante medidas menos intensas.
También puede adquirir importancia el tiempo transcurrido, el avance efectivo de la investigación, la realización de las diligencias que originalmente justificaban la cautelar, la modificación de las circunstancias personales relevantes, el comportamiento procesal del imputado o la aparición de antecedentes que permitan evaluar de una forma distinta la proporcionalidad de mantener la privación de libertad.
No existe, por ello, una fórmula universal para solicitar el alzamiento de una prisión preventiva, una defensa técnicamente adecuada debe identificar primero cuál de los presupuestos del artículo 140 sustentó efectivamente la decisión judicial y luego construir la revisión precisamente sobre aquel punto, evitando limitar la solicitud a antecedentes sociales o personales que no respondan a la razón jurídica por la cual la cautelar fue impuesta.
La revisión no necesariamente debe plantearse en términos absolutos entre prisión preventiva y libertad sin cautelares, el Código Procesal Penal contempla otras medidas personales que pueden utilizarse cuando resulten suficientes para proteger las finalidades del procedimiento, entre ellas distintas modalidades de privación de libertad domiciliaria, vigilancia, presentación periódica ante una autoridad, prohibiciones de salir de determinados territorios y restricciones de acercamiento o comunicación, según corresponda al caso.
Por ello es posible solicitar que la prisión preventiva sea sustituida por una o varias cautelares de menor intensidad. Esta alternativa puede ser particularmente relevante cuando la discusión no consiste en negar toda necesidad de cautela, sino en demostrar que el objetivo perseguido puede alcanzarse sin mantener al imputado recluido en un establecimiento penitenciario.
Existe incluso una regulación particular para aquellos casos en que la prisión preventiva ha sido o debería ser impuesta únicamente con el propósito de garantizar la comparecencia del imputado al procedimiento y a la eventual ejecución de la pena. El artículo 146 contempla, bajo sus presupuestos legales, la posibilidad de reemplazarla mediante una caución económica suficiente.
El Código establece controles temporales destinados a evitar que la prisión preventiva se mantenga indefinidamente sin una nueva evaluación judicial. Conforme al artículo 145, transcurridos seis meses desde que se ordenó la prisión preventiva o desde el último debate oral en que ella fue decidida, el tribunal debe citar de oficio a una audiencia destinada a considerar su cesación o prolongación.
La legislación contempla además una revisión cuando la duración de la prisión preventiva alcanza la mitad de la pena privativa de libertad que razonablemente podría esperarse en caso de condena, supuesto en el cual el tribunal debe volver a examinar la mantención o sustitución de la cautelar.
Estas reglas son una manifestación especialmente relevante de la proporcionalidad de las medidas cautelares. A medida que transcurre el procedimiento, el tiempo durante el cual una persona ha permanecido privada de libertad adquiere progresivamente mayor importancia y obliga a confrontar la intensidad de la cautelar con la pena probable y con las necesidades procesales que todavía subsistan.
No. La prisión preventiva no constituye una declaración de culpabilidad ni reemplaza al juicio, su finalidad -aunque obvio- es cautelar y la responsabilidad penal debe determinarse posteriormente mediante el procedimiento correspondiente y sobre la base de la prueba que pueda válidamente producirse e incorporarse al proceso.
Esta distinción es fundamental, una persona puede permanecer sometida a prisión preventiva y finalmente ser absuelta, sobreseída o beneficiada por una decisión procesal que ponga término a la persecución. Del mismo modo, es posible que durante una investigación inicialmente compleja desaparezcan los antecedentes que justificaban mantener la cautelar, permitiendo su modificación o revocación antes de que termine la causa.
Por eso la defensa frente a una prisión preventiva no se agota en la audiencia en que la medida se discute por primera vez. La investigación debe ser examinada permanentemente, evaluando la evolución de los antecedentes, las diligencias desarrolladas, la subsistencia de las necesidades cautelares y la posibilidad de solicitar una nueva audiencia cuando existan fundamentos jurídicos para modificar la situación del imputado.
La discusión sobre prisión preventiva puede determinar que una persona enfrente los meses siguientes de una investigación privada de libertad o sometida a una cautelar menos intensa, por lo que la preparación de esta audiencia exige un estudio completo de la carpeta investigativa y no solamente la presentación de antecedentes personales.
En una defensa penal resulta especialmente importante separar cada uno de los presupuestos legales, identificar cuáles antecedentes utiliza el Ministerio Público o el querellante para sostener la existencia del delito y la participación, establecer cuál es la necesidad de cautela concretamente invocada y determinar si ésta puede controvertirse o satisfacerse mediante medidas menos gravosas.
En causas tramitadas ante los tribunales de Punta Arenas y de la Región de Magallanes, estos mismos requisitos del Código Procesal Penal resultan fundamentales. La estrategia, sin embargo, siempre debe construirse a partir de los antecedentes particulares de la investigación y de la resolución que haya decretado o mantenido la medida.
En Aguayo Velásquez Abogados abordamos cada asunto desde una perspectiva jurídica rigurosa, estratégica y especialmente adaptada a las circunstancias de cada caso.
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Metodología editorial: Este contenido fue elaborado con apoyo de herramientas de inteligencia artificial para su estructuración y redacción, y posteriormente revisado, corregido y validado jurídicamente por el abogado Víctor Alfonso Velásquez Nieto.
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